Por David Bravo
Antes de entrar en la cuestión que sugiere el título, permítanme que haga un repaso de lo sucedido hasta la fecha para aquellos que se introducen por primera vez en estas cuestiones y que puede ser obviado y saltado sin más por aquellos que ya lo conozcan.
En el año de 2006 se produjo la que, según los medios de comunicación, fue la operación más importante contra la piratería en toda Europa. En la redada fueron detenidas 15 personas por administrar páginas de enlaces a redes P2P. Poco después, en una intervención en la Biblioteca Nacional, Carmen Calvo, la por entonces Ministra de Cultura, señalaría esta operación como una de las más importantes actuaciones contra la piratería realizadas durante su cargo. En menos de 24 horas, ya los medios dictaban sentencia y se referían a los detenidos como "la mayor organización clandestina europea de redes P2P".
La actividad denunciada por la industria discográfica y cinematográfica en esos casos era la administración de una web cuyo funcionamiento consiste en indicar mediante enlaces dónde se hallan determinadas obras intelectuales que se intercambian en redes P2P o servicios de almacenamiento de archivos pero sin que las páginas denunciadas albergaran tales contenidos. Las denunciantes entendían que esa actividad -la de enlazar una obra- equivalía a una comunicación pública de la misma lo que, junto al lucro obtenido derivado por la publicidad de la página, completaría el delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal.
Pese a la predicción y, en cierto modo, presión mediática, desde la primera de ellas -el auto de sobreseimiento favorable a la web Sharemula.com- las resoluciones habidas hasta la fecha que han puesto fin a aquellos casos lo han sido de sobreseimiento y archivo de las actuaciones lo que significa que los asuntos ni tan siquiera han llegado a juicio por entender los juzgados de instrucción que la actividad denunciada simplemente no era delictiva. El denominador común de la argumentación de esas resoluciones es que un enlace es una mera cadena de caracteres alfanuméricos que indica dónde se halla un contenido pero que no lo comunica públicamente. El intento de perseguir estas mismas webs por vía civil con las demandas interpuestas por SGAE ha resultado igualmente infructuoso para la industria y por idénticos motivos: la falta de un acto de explotación de derechos de propiedad intelectual por parte de páginas que únicamente proveen enlaces.
La resolución Sharemula y las posteriores fueron para la industria de los contenidos una hemorragia difícil de parar. Los anteriores enemigos públicos predilectos, las páginas de enlaces a contenidos, dejaron de ser el objeto principal de queja para ser sustituidos ahora por los propios jueces que los dejaban escapar vivos de los procedimientos en los que habían sido sepultados. La Coalición de Creadores, lobby de presión que engloba a la industria de los contenidos en España, dijo que la resolución Sharemula es un ejemplo de la ignorancia que hay en España sobre propiedad intelectual. En ese mismo sentido, la Alianza Internacional de la Propiedad Intelectual (IIPA), coalición que reúne a las multinacionales estadounidenses de la industria del copyright ha incluido dos años consecutivos a España en su informe 301 declarándolo como país donde no se respetan adecuadamente los derechos de autor. El informe cita expresamente a la resolución Sharemula a la que considera el mayor ejemplo de la frustración que siente la industria con los “procesos judiciales en España”. La por entonces Disposición Final Segunda del Proyecto de Ley de Economía Sostenible, conocida hoy popularmente como Ley Sinde, sólo puede entenderse como la medicina que servilmente ofrece España a la industria estadounidense como antídoto eficaz para tanta frustración.
Las reformas propuestas pueden resumirse sucintamente en que ahora los casos de páginas de enlaces -o cualquier otra web denunciada- ya no serían resueltos por los jueces sino por una comisión del Ministerio de Cultura, que podrá decidir la medida de ordenar el cierre de la web o la retirada del contenido objeto de controversia. En ese procedimiento se reservaría a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo la función de autorizar el cierre acordado por la Comisión, pero impidiendo que puedan entrar en el fondo del asunto, esto es, impidiendo que supervisen si efectivamente existe la infracción que motiva el cierre. De este modo, el ámbito de las competencias judiciales quedará limitado a analizar, no la pertinencia de la medida acordada, sino si la ejecución de ésta afecta a los derechos fundamentales de libertad de expresión o información. Teniendo en cuenta el sentido de las resoluciones que estaban adoptando los jueces que negaban que existiera infracción alguna en los casos de páginas de enlaces, no parece en absoluto casual que el papel que ahora se les reserva ab initio esté limitado a que no entren a discutir la propia existencia de la infracción ya declarada por la Comisión del Ministerio de Cultura.
Desde el primer día que se supo de la propuesta de reforma legal que supone la Ley Sinde y hasta la fecha, cientos de ciudadanos han protestado preocupados por el atajo tomado. No en vano y, en caso de aplicarse como se augura por sus propios impulsores, esto es, para cerrar páginas de enlaces, en la práctica se habrían sustraído competencias a los jueces por parte del ejecutivo para encargarse ellos mismos de dictar resoluciones que consideran más adecuadas que las que se venían dictando hasta ahora por aquéllos.
Sin embargo, el reciente informe del Consejo General del Poder Judicial encierra un párrafo con el que seguramente no se contaba y que bien podría suponer un enorme obstáculo para aplicar la Ley Sinde en el sentido que se pretendía desde un inicio.
Si bien habla de cuestiones relativas a la cesión de datos, dice el informe: "Es el caso de los prestadores de herramientas de enlaces a páginas web, a los cuales, conforme al sentir de la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia menor que ha recaído sobre el tema, no se les puede atribuir una vulneración de derechos de propiedad intelectual por más que las páginas o contenidos a los que enlacen hayan sido ilícitamente subidos a la red en origen, ya que en rigor los enlazadores no estarían reproduciendo, comunicando públicamente ni efectuando en suma una conducta que pueda ser calificada como de explotación de derechos de propiedad intelectual. Dado este panorama, y aunque pueda ponerse en cuestión ese estado de opinión mayoritario, no tiene sentido establecer que el solicitante tenga que aportar datos sobre esos otros servicios o actividades frente a los que a la postre no va a ir dirigido el procedimiento;...”.
Por lo tanto, el CGPJ deja caer, como quien no quiere la cosa, dos ideas demoledoras y que, de seguirse su criterio, dejarían a la Ley Sinde en nada y, por lo tanto, todos los recursos materiales y de imagen invertidos en su desarrollo, en inútilmente sacrificados. Dice el CGPJ que las páginas de enlaces no infringen derechos de propiedad intelectual según la mayoría de la doctrina y que contra este tipo de servicios no iría dirigido el procedimiento. La manifestación no es cualquier cosa y supone un jarro de agua fría para el Ministerio de Cultura y la propia Sra. Sinde porque no hay que olvidar que es precisamente para esas páginas de enlaces para las que se ha creado todo ese procedimiento.
Por supuesto que la comisión administrativa que se encargará de los cierres puede hacer caso omiso a este párrafo y aceptar procedimientos dirigidos contra páginas de enlaces y dictar resoluciones contrarias a ese criterio mayoritario que el propio CGPJ les advierte que existe pero, en ese caso, ¿cuánto tardarán las páginas afectadas en querellarse contra los firmantes de esa resolución por la existencia de un presunto delito de prevaricación?
Antes de entrar en la cuestión que sugiere el título, permítanme que haga un repaso de lo sucedido hasta la fecha para aquellos que se introducen por primera vez en estas cuestiones y que puede ser obviado y saltado sin más por aquellos que ya lo conozcan.
En el año de 2006 se produjo la que, según los medios de comunicación, fue la operación más importante contra la piratería en toda Europa. En la redada fueron detenidas 15 personas por administrar páginas de enlaces a redes P2P. Poco después, en una intervención en la Biblioteca Nacional, Carmen Calvo, la por entonces Ministra de Cultura, señalaría esta operación como una de las más importantes actuaciones contra la piratería realizadas durante su cargo. En menos de 24 horas, ya los medios dictaban sentencia y se referían a los detenidos como "la mayor organización clandestina europea de redes P2P".
La actividad denunciada por la industria discográfica y cinematográfica en esos casos era la administración de una web cuyo funcionamiento consiste en indicar mediante enlaces dónde se hallan determinadas obras intelectuales que se intercambian en redes P2P o servicios de almacenamiento de archivos pero sin que las páginas denunciadas albergaran tales contenidos. Las denunciantes entendían que esa actividad -la de enlazar una obra- equivalía a una comunicación pública de la misma lo que, junto al lucro obtenido derivado por la publicidad de la página, completaría el delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal.
Pese a la predicción y, en cierto modo, presión mediática, desde la primera de ellas -el auto de sobreseimiento favorable a la web Sharemula.com- las resoluciones habidas hasta la fecha que han puesto fin a aquellos casos lo han sido de sobreseimiento y archivo de las actuaciones lo que significa que los asuntos ni tan siquiera han llegado a juicio por entender los juzgados de instrucción que la actividad denunciada simplemente no era delictiva. El denominador común de la argumentación de esas resoluciones es que un enlace es una mera cadena de caracteres alfanuméricos que indica dónde se halla un contenido pero que no lo comunica públicamente. El intento de perseguir estas mismas webs por vía civil con las demandas interpuestas por SGAE ha resultado igualmente infructuoso para la industria y por idénticos motivos: la falta de un acto de explotación de derechos de propiedad intelectual por parte de páginas que únicamente proveen enlaces.
La resolución Sharemula y las posteriores fueron para la industria de los contenidos una hemorragia difícil de parar. Los anteriores enemigos públicos predilectos, las páginas de enlaces a contenidos, dejaron de ser el objeto principal de queja para ser sustituidos ahora por los propios jueces que los dejaban escapar vivos de los procedimientos en los que habían sido sepultados. La Coalición de Creadores, lobby de presión que engloba a la industria de los contenidos en España, dijo que la resolución Sharemula es un ejemplo de la ignorancia que hay en España sobre propiedad intelectual. En ese mismo sentido, la Alianza Internacional de la Propiedad Intelectual (IIPA), coalición que reúne a las multinacionales estadounidenses de la industria del copyright ha incluido dos años consecutivos a España en su informe 301 declarándolo como país donde no se respetan adecuadamente los derechos de autor. El informe cita expresamente a la resolución Sharemula a la que considera el mayor ejemplo de la frustración que siente la industria con los “procesos judiciales en España”. La por entonces Disposición Final Segunda del Proyecto de Ley de Economía Sostenible, conocida hoy popularmente como Ley Sinde, sólo puede entenderse como la medicina que servilmente ofrece España a la industria estadounidense como antídoto eficaz para tanta frustración.
Las reformas propuestas pueden resumirse sucintamente en que ahora los casos de páginas de enlaces -o cualquier otra web denunciada- ya no serían resueltos por los jueces sino por una comisión del Ministerio de Cultura, que podrá decidir la medida de ordenar el cierre de la web o la retirada del contenido objeto de controversia. En ese procedimiento se reservaría a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo la función de autorizar el cierre acordado por la Comisión, pero impidiendo que puedan entrar en el fondo del asunto, esto es, impidiendo que supervisen si efectivamente existe la infracción que motiva el cierre. De este modo, el ámbito de las competencias judiciales quedará limitado a analizar, no la pertinencia de la medida acordada, sino si la ejecución de ésta afecta a los derechos fundamentales de libertad de expresión o información. Teniendo en cuenta el sentido de las resoluciones que estaban adoptando los jueces que negaban que existiera infracción alguna en los casos de páginas de enlaces, no parece en absoluto casual que el papel que ahora se les reserva ab initio esté limitado a que no entren a discutir la propia existencia de la infracción ya declarada por la Comisión del Ministerio de Cultura.
Desde el primer día que se supo de la propuesta de reforma legal que supone la Ley Sinde y hasta la fecha, cientos de ciudadanos han protestado preocupados por el atajo tomado. No en vano y, en caso de aplicarse como se augura por sus propios impulsores, esto es, para cerrar páginas de enlaces, en la práctica se habrían sustraído competencias a los jueces por parte del ejecutivo para encargarse ellos mismos de dictar resoluciones que consideran más adecuadas que las que se venían dictando hasta ahora por aquéllos.
Sin embargo, el reciente informe del Consejo General del Poder Judicial encierra un párrafo con el que seguramente no se contaba y que bien podría suponer un enorme obstáculo para aplicar la Ley Sinde en el sentido que se pretendía desde un inicio.
Si bien habla de cuestiones relativas a la cesión de datos, dice el informe: "Es el caso de los prestadores de herramientas de enlaces a páginas web, a los cuales, conforme al sentir de la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia menor que ha recaído sobre el tema, no se les puede atribuir una vulneración de derechos de propiedad intelectual por más que las páginas o contenidos a los que enlacen hayan sido ilícitamente subidos a la red en origen, ya que en rigor los enlazadores no estarían reproduciendo, comunicando públicamente ni efectuando en suma una conducta que pueda ser calificada como de explotación de derechos de propiedad intelectual. Dado este panorama, y aunque pueda ponerse en cuestión ese estado de opinión mayoritario, no tiene sentido establecer que el solicitante tenga que aportar datos sobre esos otros servicios o actividades frente a los que a la postre no va a ir dirigido el procedimiento;...”.
Por lo tanto, el CGPJ deja caer, como quien no quiere la cosa, dos ideas demoledoras y que, de seguirse su criterio, dejarían a la Ley Sinde en nada y, por lo tanto, todos los recursos materiales y de imagen invertidos en su desarrollo, en inútilmente sacrificados. Dice el CGPJ que las páginas de enlaces no infringen derechos de propiedad intelectual según la mayoría de la doctrina y que contra este tipo de servicios no iría dirigido el procedimiento. La manifestación no es cualquier cosa y supone un jarro de agua fría para el Ministerio de Cultura y la propia Sra. Sinde porque no hay que olvidar que es precisamente para esas páginas de enlaces para las que se ha creado todo ese procedimiento.
Por supuesto que la comisión administrativa que se encargará de los cierres puede hacer caso omiso a este párrafo y aceptar procedimientos dirigidos contra páginas de enlaces y dictar resoluciones contrarias a ese criterio mayoritario que el propio CGPJ les advierte que existe pero, en ese caso, ¿cuánto tardarán las páginas afectadas en querellarse contra los firmantes de esa resolución por la existencia de un presunto delito de prevaricación?
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