.

.

viernes, 29 de marzo de 2013

Perú : No al Indulto de Fujimori

Coordinadora nacional de Derechos Humanos


Nuestro país ha sido víctima de una cruenta guerra interna que trajo consigo alrededor de 69 mil víctimas de violaciones de derechos humanos, es en este contexto, en el cual se configuraron graves violaciones de derechos humanos que no solo conmocionaron a la población peruana sino a la comunidad internacional en su conjunto.
Finalmente crímenes tan graves como los de Barrios Altos y La Cantuta, obtuvieron sentencias tanto en el plano nacional e internacional, relacionadas no solo con la sanción penal a los responsables de tan atroces hechos, sino también destinaron las reparaciones correspondientes a los familiares de las víctimas, ambas que el Estado peruano está obligado a cumplir y que no deben ser dejadas de lado, al momento de decidir indultar a no al ex presidente Alberto Fujimori por razones humanitarias.
Facultad del Presidente de la República para conceder indultos
Si bien nuestra Constitución Política en su artículo 118 señala dentro de las atribuciones designadas al Presidente de la República el:
“21. Conceder indultos y conmutar las penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.
Esta atribución está enmarcada, por un lado, dentro de los límites que establece la Constitución Política, pues señala además que dentro de sus atribuciones el Presidente está llamado a: “cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales” (1) , y por el otro, también está obligado no solo a tener en cuenta al momento de interpretar el contenido de la Constitución la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados en materia de derecho humanos que ha ratificado nuestro país (2), sino también a observar de manera vinculante las decisiones emanadas de tribunales internacionales en materia de derechos humanos (3), sobre todo aquellas dirigidas a establecer la prohibición de otorgar eximentes de responsabilidad y prohibir la impunidad de graves casos de violaciones de derechos humanos (4).
Por ello, debemos señalar que si bien la atribución dada al Presidente de otorgar indulto está señalada en nuestra Constitución, dicha atribución no puede ser omnipotente, pues al encontrarnos en un Estado Constitucional de Derecho, todas las actuaciones no solo del presidente sino también de los agentes de gobierno deben estar enmarcadas por lo señalado en la Constitución Política, los tratados internacionales materia de derechos humanos y las obligaciones internacionales que en dicha materia se ha comprometido a cumplir.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo sobre el caso Barrios Altos vs. Perú señaló:
“Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (5).
Por tanto, atendiendo a la gravedad de las violaciones de derechos humanos, el Estado peruano está en la obligación no solo de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, sino también organizar todo su aparato gubernamental, con la finalidad de que esta obligación del Estado se realice de manera efectiva, y por tanto debe no solo juzgar y sancionar a violadores de derechos humanos, sino que debe tener en cuenta que parte de la reparación hacia los familiares de las víctimas es precisamente que los perpetradores de tales crímenes cumplan su condena de manera cabal.
Requisitos para conceder el indulto humanitario
Dentro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, existe la Comisión de Gracias Presidenciales, la cual tiene por finalidad conocer, evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República a través del Ministro de Justicia, la concesión de gracias presidenciales, respecto de las solicitudes presentadas por los sentenciados a través del correspondiente informe (6).
En aras de establecer una adecuada calificación dicha Comisión estará facultada a pedir la información que considere necesaria para elaborar su informe, para lo cual se valdrá de informes médicos y entrevistas personales a los médicos para que expliquen la real situación de salud del que solicita en este caso el indulto, así como convocar a instituciones de reconocido prestigio en la protección de derechos humanos para conocer su opinión y verificar si el pedido de indulto se encuadra dentro de los requisitos propuestos en su Reglamento.
El Reglamento establece, en su artículo 31, que se recomendará indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, solo en los siguientes casos:
a). Los que padecen enfermedades terminales. b). Los que padecen enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. c). Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles y degenerativos; y además las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad.
Como podemos observar, los requisitos para la admisibilidad de un pedido de indulto son muy claras, en el caso particular del ex -presidente Alberto Fujimori, para que dicho pedido de indulto por razones humanitarias sea admitido, deberá cumplir con alguna de las condiciones establecidas.
En primer lugar, debemos decir, que conforme a los reportes sobre su estado de salud, puestos en evidencia por sus familiares o miembros de la bancada de Fuerza 2011, debemos establecer claramente que:
  • Alberto Fujimori, no posee una enfermedad terminal (7), por tanto ha tenido y tiene posibilidades de ser tratado a tiempo y por ende no puede considerarse ni en etapa avanzada, ni que es progresiva pues recibe tratamiento médico de primera para evitarlo, ni degenerativa en el mismo sentido, ni mucho menos incurable.
  • Las condiciones carcelarias de Alberto Fujimori, son especiales y de manera evidente, se puede observar que tiene un trato privilegiado en comparación de la población carcelaria en el Perú y que por tanto, este trato privilegiado definitivamente no coloca en grave riesgo su vida, ni su salud ni integridad. Es más resulta evidente dicho argumento, pues es de conocimiento público que, ante cualquier eventualidad relacionada con su salud, Alberto Fujimori es inmediatamente trasladado a una de las mejores clínicas del país, la Clínica San Felipe para que se tratado con todo el mejor equipamiento y profesionales médicos.
Es decir, Alberto Fujimori no cumple con los requisitos establecidos en la normativa de la materia, para poder acceder al indulto por razones humanitarias, pues su condición de salud no se encuentra enmarcada dentro de ninguno de los supuestos y porque además las condiciones carcelarias en las que se encuentra, son privilegiadas por tanto las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad.
Si bien el Decreto Supremo 004-2007-JUS, señala que: “El informe de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias, y Conmutación de la Pena, es ilustrativo y no vinculante a la decisión que adopte el Presidente de la República” (8), dicha decisión no es absolutamente discrecional, pues su accionar está limitado por la interpretación sistemática de la Constitución y los tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Perú.

No hay comentarios: